Perú: ¿Son válidas las compras de tierras comunales a precios ínfimos que hacen mineras?


Perú: ¿Son válidas las compras de tierras comunales a precios ínfimos que hacen mineras?


Imagen: FAO
Por Juan Carlos Ruiz Molleda*
20 de noviembre, 2011.- Esta es una pregunta que cada vez más líderes de comunidades campesinas de Cusco y Puno se hacen, lo que luego trae como consecuencia otra pregunta igual de inquietante: ¿Estas compras son jurídicamente válidas?
De acuerdo a la información que hemos obtenido, las empresas mineras no están utilizando las figuras legales del acuerdo previo y la servidumbre minera regulado por el artículo 7 de la Ley 26505 (1) y su reglamento (D.S. Nº 017-96-AG), porque antes que ponerse de acuerdo con las comunidades campesinas para establecer un derecho de paso, las empresas prefieren comprar las tierras para evitar futuros problemas y, en estos casos, los precios son irrisorios (2). Sobre esto, planteamos un análisis de la cuestión.

Criterios de validez

Tres son los criterios que se deben utilizar para evaluar la validez de estas compraventas de tierras: 1) si el derecho de propiedad de los pueblos indígenas (3) es homologable al derecho civil de libre disposición, 2) si estos contratos violan derechos fundamentales en general, y 3) si hay una manifiesta equivalencia entre el precio pagado y las prestaciones y obligaciones pactadas.
Sobre el primer punto, debemos de preguntarnos si tiene el derecho de propiedad de los pueblos indígenas una “protección especial” respecto al derecho de propiedad general contenido en el Código Civil. La respuesta es afirmativa. La importancia y el papel de la tierra y el territorio para la vida y la subsistencia de los pueblos indígenas exige al Estado y al ordenamiento jurídico una protección especial en atención a los bienes jurídicos comprometidos, cuya protección está por encima de la libertad contractual (por ejemplo, el Estado tiene la obligación de proteger el pluralismo cultural en virtud del art. 2.19 de la CP).
En efecto, el derecho de propiedad está indisolublemente ligado a otros derechos de los pueblos indígenas de rango constitucional. Nos referimos al derecho a la libre determinación, a la identidad e integridad cultural, al derecho al territorio, a los recursos naturales, etc. Es decir, el derecho de propiedad sobre la tierra de los pueblos indígenas es condición para la vigencia de los otros derechos de los pueblos indígenas.
Por tal motivo, creemos que existe la necesidad de adecuar nuestra legislación civil al concepto de propiedad colectiva de los pueblos indígenas sobre sus territorios desarrollado por la Corte IDH (4) y quizá se debería comenzar por revisar la legislación sobre servidumbres mineras antes mencionada. Inclusive, el propio TC ha reconocido esto en su jurisprudencia, cuando precisó que “cuando un pueblo indígena se ve perjudicado por la expropiación de su territorio se puede vulnerar algo más que su derecho fundamental a la propiedad. Se pone en riesgo también la propia existencia del pueblo indígena y sus valores espirituales” (STC Nº 000222009-PI, f.j. 52). Esta especial protección se concreta cuando el artículo 89º de la Constitución precisa que “La propiedad de la tierra es imprescriptible“. También se concreta cuando se exige, para la venta de tierras de las comunidades campesinas, el voto conforme de dos tercios de los comuneros calificados de una comunidad (5).
Un segundo elemento de evaluación tiene que ver con los límites que los derechos fundamentales le imponen a la libertad contractual. En otras palabras, los derechos fundamentales son condición material de validez de los contratos y acuerdos (6) y esto implica que la inobservancia de tales derechos constituye un vicio material que trae consigo su invalidez
El tercer elemento es la evaluación de si el contenido del contrato o acuerdo es manifiestamente irrazonable o injusto. Siguiendo a Mendoza, los contratos en general y los contratos de compraventa de propiedad deben ser razonables y proporcionales, lo cual implica que estos sean “justos”. El carácter “sinalagmático” del contrato, es decir, la equivalencia de las prestaciones, constituye un elemento consustancial y un presupuesto material de su validez. El presupuesto de validez de un convenio o contrato no solo es que haya sido acordado libremente por las partes, sino que también su contenido no sea manifiestamente injusto. La consecuencia es que si en un contrato de compraventa, “el monto o cuantificación económica resulta manifiestamente desproporcional e irrazonable, ello permite afirmar que se está ante una afectación del derecho de propiedad” (10).
Sobre esto, Mendoza hace una precisión oportuna. Señala que no se exige en sentido “positivo” que el contenido del contrato sea “justo”, pues esto sería contrario al contenido de este derecho que es una libertad, sino en sentido negativo, que el contenido no sea manifiestamente injusto. Tal precisión resulta indispensable a efectos de evitar una intervención ilegítima en la libertad contractual y en la libertad contractual y en la libertad de celebrar todo tipo de acuerdo” (11).
Lo que se deberá de analizar es la “desproporción” o la “irrazonabilidad” entre el precio pagado por las tierras y el verdadero valor comercial de estas tierras. Los contratos en general y los contratos de compraventa de propiedad deben ser, según Mijail Mendoza, razonables y proporcionales, lo cual implica que estos sean justos. El carácter bilateral del contrato constituye un elemento consustancial y un presupuesto material de su validez su validez. La consecuencia es que si en un contrato de compraventa, “el monto o cuantificación económica resulta manifiestamente desproporcional e irrazonable, ello permite afirmar que se está ante una afectación del derecho de propiedad”.
Sobre el particular, el TC ha dicho en la STC Nº 0858-2003-AA que “dado que se presentan relaciones contractuales en las que es patente la existencia de una heteronomía, esto es, una pérdida efectiva de autonomía privada por una de las partes, los derechos fundamentales, en su dimensión institucional y como sistema de valores materiales del ordenamiento, pueden y deben servir de fundamento para defenderse contra las consecuencias del propio hacer, es decir, que pueden lícitamente invocarse en la protección frente a sí mismos” (f.j. 23).

Análisis del caso

En teoría todos los ciudadanos podemos en ejercicio de la autonomía privada y de la libertad contractual celebrar contratos y acuerdos. Sin embargo, eso no es lo que está ocurriendo. Las empresas, aprovechando la situación de miseria y el desconocimiento que las comunidades campesinas tienen del verdadero valor comercial de sus tierras, pagan precios ínfimos por las mismas, que en otras condiciones no pagarían. Es decir, si esas comunidades supieran el verdadero valor de sus tierras por los recursos mineros y la renta que estos generarían, venderían a un precio mucho mayor (12), pero al no tener la información necesaria, existe un aprovechamiento por parte de las empresas sobre esta situación y sobre la pobreza y la miseria en que viven estas comunidades, todo lo cual acarrea un vicio de nulidad respecto del contrato. Pero además, se trata del derecho de propiedad colectiva de las comunidades campesinas sobre sus territorios, el cual tiene una especial protección por parte del Estado como ya hemos expresado.

¿Qué hacer?

La solución la plantea el propio TC. Ante esta situación “recae sobre los órganos del Estado la obligación de restaurar el equilibrio perdido a consecuencia de una relación de desigualdad, y de proteger los derechos fundamentales como sistema material de valores”. Esto trae como consecuencia, “una labor garantista de los mismos órganos estatales frente a las restricciones de los derechos y libertades fundamentales aceptadas voluntariamente por la parte contratante más débil, es decir, en aquellos casos en los que los presupuestos funcionales de la autonomía privada no están suficientemente garantizados” (STC Nº 0858-2003-AA, f. j. 23).
Notas:
(1) Esta norma fue derogada por el Decreto Legislativo 1064 y restituido por la Ley 29376.
(2) Ciertamente, deben hacerlo a la comunidad campesinas, porque es ella la titular del derecho de propiedad, no a los campesinos en forma individual, pues ellos son poseedores o usufructuarios del derecho de propiedad. La ficha registral está a nombre de la comunidad campesina.
(3) Siempre que las comunidades campesinas reúnan los requisitos del art. 1 del Convenio 169 de la OIT y puedan ser consideradas pueblos indígenas.
(4) Ver la sentencia Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua por ejemplo.
(5)En ese mismo sentido se pronuncia Bartolomé Clavero en su blog. Ver http://clavero.derechosindigenas.org/?p=10554. Según este ““El derecho territorial indígena no es así sólo un derecho de orden civil derivado de un código o de una mera ley, sino también, como derecho humano, un derecho de alcance constitucional o, dicho mejor, preconstitucional, un derecho al que, como a todos los derechos humanos, la Constitución del Estado y el Estado mismo se deben. El derecho de propiedad de los pueblos indígenas sobre sus territorios no depende de Constitución ni de ley, de poder constituyente ni de poder constituido, sino que les precede”. Agrega Clavero que “No sólo se trata de que los pueblos indígenas tengan derecho de propiedad sobre sus territorios, porque tienen otros, incluso más fundamentales, que afectan igualmente a los mismos, a los territorios, por la fuerte vinculación que suponen entre pueblo y tierra. Existen como derechos suyos, de los pueblos indígenas, de un alcance igualmente colectivo derechos como el derecho a la vida, el derecho a la integridad y el derecho a la cultura, a una vida, a una integridad y a una cultura, las propias como pueblos, que es difícil, si no imposible, que se sostengan sin la base de la propia tierra. Hay con todo esto una “relación especial de los pueblos indígenas y sus territorios”, algo que no cabe reducirse al simple derecho de propiedad de cualquier titular privado por muy derecho humano que éste también se califique”.
(6) Véase Mendoza Escalante, Mijail. Derechos Fundamentales y derecho privado, Lima: Grijley, 2009, p. 102.
(7) Ibídem, p. 118.
(8)Esto ha sido reconocido por el propio TC: “La libertad de contrato constituye un derecho fundamental, sin embargo, como todo derecho tal libertad encuentra límites en otros derechos constitucionales y en principios y bienes de relevancia constitucional. Desde tal perspectiva, resulta un argumento insustentable que lo estipulado en un contrato sea absoluto, bajo la sola condición de que haya sido convenido por las partes. Por el contrario resulta imperativo que sus estipulaciones sean compatibles con el orden público, el cual, en el contexto de un Estado constitucional de derecho, tiene su contenido primario y básico en el conjunto de valores, principios y derechos constitucionales. En consecuencia, debe examinarse si la estipulación analizada constituye además una “irrazonable autor restricción” de determinados derechos constitucionales” (STC Nº 06534-2006-AA, f.j. 6). Ver también las STC 0858-2003-AA (f.j. 22 y 23).
(9) Mijail Mendoza, ob. cit., p. 122.
(10) Ibídem, p. 123.
(11) Ibídem, p. 122.
(12) Obviamente, cuando las empresas compran esas tierras, lo hacen muchas veces a través de terceros, y no le dicen a las comunidades nada acerca de los beneficios que generara los recursos que hay debajo de sus territorios.

* Juan Carlos Ruiz Molleda es abogado con especialidad en Derecho Constitucional y Derechos Humanos, con experiencia de trabajo en Derecho Parlamentario, Derechos Humanos y Acceso a la Justicia. Pertenece al Instituto de Defensa Legal (IDL) desde el año 2005 a la fecha. Se tituló en Derecho con la Tesis: “Control Parlamentario de los Decretos de Urgencia en el Perú”.
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Fuente: Publicado el 17 de noviembre de 2011 en el Portal  informativo Justicia Viva:http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=701

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